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A. 2432/23
Aclaración de votoAuto A. 2432/2311 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Proceso Ejecutivo Proveniente De Laudos Arbitrales En Que Hubiese Sido Parte Una Entidad Pública.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 2432 DE 2023 Referencia: expediente CJU 3042 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el Auto 2432 de 2023. En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Esto, con ocasión a una demanda ejecutiva laboral presentada por una ex trabajadora del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. contra esta institución, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las acreencias laborales que, alega, le fueron reconocidas mediante un laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2011 en el marco de un conflicto laboral colectivo; con la particularidad de que, a través de un acto administrativo, la ejecutante fue nombrada en el cargo de auxiliar de enfermería y tomó posesión del mismo en el año 1978.

2. Al resolver el conflicto, se decidió remitir este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con base en la regla de competencia dispuesta en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y con fundamento en dos razones. Primero, dado que en principio, la ejecutante se desempeñó como empleada pública del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E pues se constató que fue nombrada "en el cargo de auxiliar de enfermería" y había certeza sobre el hecho que la accionante no desempeñó funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales que corresponden a las actividades que según el artículo 195.5 de la Ley 100 de 199343 ejecutan los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado; por lo que, la accionante podría ser considerada como una empleada pública. Segundo, el referido laudo arbitral dirimió el conflicto colectivo surgido entre el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E, y tres sindicatos; siendo el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. demandado, una entidad pública.

3. Respecto a este segundo argumento, en particular, la Sala Plena reiteró la postura que desarrolló en el Auto 2266 de 2023;44 posición que no compartí, tal como lo indiqué en el salvamento de voto a dicha providencia. En este caso, sin embargo, no seguí el mismo curso de acción porque reconozco y valoro la importancia en el tribunal constitucional de atender al precedente ya establecido, en particular cuando, como ocurre ahora, para su consolidación los argumentos disidentes fueron sometidos al proceso de deliberación y no lograron persuadir y, además, no cuento con otros adicionales para reabrir una discusión. Por lo anterior, suscribí este auto con aclaración de voto. La importancia de privilegiar las normas de competencia que atienden de mejor manera a la especialidad y naturaleza del conflicto

4. En línea con la postura que expuse en el Auto 2246 de 2023, considero que el caso estudiado en esta ocasión debió ser analizado a partir de los numerales 5 y 8 del artículo 2 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social (CPTTSS) y el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP).

5. De un lado, el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS señala que a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer de "[L]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad"; sobre lo cual, es pertinente tener en cuenta que los procesos de negociación colectiva se derivan, precisamente, de la existencia previa de un contrato de trabajo. Por otra parte, el artículo 306 del CGP prescribe que "[L]a jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción" y a su vez, según el numeral 8 del artículo 2 del CPTSS a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer del "recurso de anulación de laudos arbitrales" que versen sobre los asuntos de derecho laboral individual y colectivo que son de competencia de esta especialidad. Luego, en la medida en que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente de anular los laudos arbitrales relacionados con los asuntos de esta especialidad, también es competente para conocer de su ejecución.

6. Así las cosas, reitero que, en mi criterio, con fundamento en el (i) numeral 6 del artículo 104 del CPACA y (ii) el artículo 306 del CGP y los numerales 5 y 8 del artículo 2l CPTSS, el caso debió remitirse a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, dada la naturaleza del asunto. La falta de certeza sobre la tipología de vinculación de la demandante

7. De otro lado, el Auto 2432 de 2023 refiere que, en principio, es posible concluir que la accionante tiene la calidad de "empleada pública" y no la de trabajadora oficial; sin embargo, considero que esta afirmación no contempló todas las circunstancias necesarias. En efecto, de alguna manera, con este análisis el Auto 2432 sobre el que aclaro el voto pretendió encuadrar los hechos del caso dentro de la regla de competencia establecida en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa le corresponde conocer de los conflictos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." No obstante, destaco que lo que persigue la accionante -con independencia de si tiene la calidad de empleada pública o trabajadora oficial- es el cumplimiento de un laudo arbitral derivado de un conflicto de derecho laboral colectivo. Por ello, reitero que la Sala Plena debió estudiar y descartar si su demanda podría o no ser conocida por el juez ordinario en la especialidad laboral; no obstante, este análisis alternativo no se realizó.

8. Por último, resalto que en el Auto 2432 de 2023 tampoco se descartó la posibilidad de que la accionante fuera una "funcionaria de la seguridad social"; discusión que también resultaba relevante de cara a la definición de las normas aplicables al caso y que podría haberse satisfecho con una revisión más exhaustiva de los antecedentes. Dada la antigüedad en la fecha de vinculación de la accionante (1978), la Sala Plena debió haber validado si, eventualmente, la accionante no tenía ni la calidad de empleada pública, ni la de trabajadora social, sino la de "funcionaria de la seguridad social" que, correspondía a una tercera categoría especial de vinculación de personal a las actividades propias del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecida en el artículo 345 del Decreto 1651 de 1977.46

9. Resalto el anterior punto pues por las particularidades de este régimen, a los "funcionarios de la seguridad social" incluso se les habilitó la celebración de convenciones colectivas; lo cual, facilitaba comprender que la accionante estuviese inmersa en un conflicto laboral colectivo y refuerza los argumentos por los que la Sala Plena debió valorar y, de ser el caso, descartar una aproximación alternativa para decidir el CJU-3042 que conducía a considerar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral en este caso.

10. En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que aclaro el voto frente al Auto 2432 de 2023. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Cfr. Expediente digital, "002Cuaderno1Instancia.pdf", fl. 383. 2 Ib., fl. 5. 3 El laudo arbitral de 15 de diciembre de 2011 dirimió un "conflicto colectivo surgido entre el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. y el Sindicato Nacional De Salud [y] Seguridad Social 'SINDESS', la Asociación Nacional [d]e Enfermeras [d]e Colombia 'ANEC' y la Asociación Nacional Sindical [d]e Trabajadores [y] Servidores Públicos [d]e [l]a Salud, Seguridad Social [y] Seguridad Social Integral [y] Servicios Complementarios De Colombia - 'ANTHOC'". Cfr. Ib., fl. 313. 4 Ib., fl. 259 - 263. 5 Ib., fl. 255. 6 Ib., fl. 383. 7 Ib., fl. 389. 8 Ib. 9 Ib. 10 Ib., fl. 393. 11 Ib., fl. 399. 12 Por medio de la Resolución 002001 de 27 de octubre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó "la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E". Cfr. https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/RES%202001-2015.pdf, fl. 6. 13Cfr. Expediente digital, "002Cuaderno1Instancia.pdf", fl. 400. 14Ib., fl. 405. 15 Ib. 16 Ib., fl. 415. 17 Ib., fl. 421. 18 Ib. 19 Ib. 20 Ib., fl. 422. 21 Ib. 22 Cfr. Expediente digital, "003RecursoReposicionAuto01072020.pdf", fl. 2. 23 Cfr. Expediente digital, "012AutoDeclaraFaltaJurisdiccion28092022.pdf", fl. 10. 24 Ib., fl. 5. 25 Ib., fl. 8. 26 Ib. 27 Ib., fl. 5. 28 Ib., fl. 7. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Providencia de 12 de marzo de 2012, AL2314-2014, rad. 62867. 30 Cfr. Expediente digital, "03CJU-3042 Constancia de Reparto.pdf", f. 1. 31 Ib. 32 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 33 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 34 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 35 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)". Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 36 Ib. 37 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: //

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [...] //

3. Juzgados civiles, [...] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [...]

2. Tribunales Administrativos". 38 Auto 2266 de 2023. Expediente CJU-3348. 39 El artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas vinculadas a las E. S. E "tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990". A su turno, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 prevé que "son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales". En relación con la vinculación de auxiliares a enfermería a las E. S. E., la Corte ha reconocido que, en principio, "no se enmarca en los supuestos normativos para que sea considerada una trabajadora oficial"39. Esto, porque, "prima facie, [no se advierte] que realizara funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales" (Auto 388 de 2022. Expediente CJU-702). 40 Cfr. Expediente digital, "002Cuaderno1Instancia.pdf", fl. 313. 41 (i) El Sindicato Nacional De Salud Y Seguridad Social -SINDESS-; (ii) la Asociación Nacional De Enfermeras De Colombia -ANEC-, y (iii) la Asociación Nacional Sindical De Trabajadores Y Servidores Públicos De La Salud, Seguridad Social Y Seguridad Social Integral Y Servicios Complementarios De Colombia -ANTHOC-. Cfr. Ib. 42 El artículo 2.5.3.8.4.1.1 del Decreto 780 de 2016 establece que "las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos". 43 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 44 Auto 2246 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 45 "Artículo

3. De los servidores del Instituto de Seguros Sociales (...). las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente- cargos asistenciales y administrativos- se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería (...). Los funcionarios de seguridad social, estarán vinculados a la administración por una regulación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos." 46 "Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales." Vale la pena destacar que, aunque este Decreto reguló la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, posteriormente, mediante el Decreto 1750 de 2003 este fue escindido para crear múltiples Empresa Sociales del Estado. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------